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¿Cuáles son las exenciones a las que tiene derecho una persona con discapacidad?

A) Exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte:

- Exención del impuesto de matriculación

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se encarga de tramitarlo el concesionario al adquirir un vehículo.

Los vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos, se encuentran exentos del IEDMT:

  1.     Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
  2.     Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de su matriculación.
  3.     Que se obtenga la previa certificación de discapacidad del IMSERSO o entidad gestora correspondiente a la Comunidad Autónoma que tenga transferida su gestión.

Para solicitar la exención se presentará el modelo 05 ante la Administración tributaria, con anterioridad a la matriculación del vehículo.  En ningún caso, podrá matricularse definitivamente el vehículo  hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal por parte de la Administración.

A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

  •     Certificación de discapacidad expedida por el IMSERSO o entidad gestora correspondiente a la Comunidad Autónoma que tenga transferida su gestión.
  •     Ficha Técnica del vehículo.
  •     Certificado de la Compañía Aseguradora en el supuesto de producirse siniestro total en su vehículo adquirido en análogas condiciones en el transcurso de 4 años.
     

(Datos extraídos de la página web de la Agencia Tributaria. ENLACE DIRECTO AQUI)

- Exención del impuesto de circulación: Se solicita en la Junta Municipal correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad. Solo se aplicará a un vehículo en el caso de tener más de uno.

- IVA Reducido para la adquisición de vehículos a motor (para que apliquen el 4% de IVA en vez de el 16%)

Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley.

Hay que solicitarlo en la Delegación de Hacienda más cercana al domicilio. Hay que presentar el Certificado de Discapacidad. Se debe hacer justo antes de la compra del vehículo, porque tiene una validez solamente de un mes desde que se recibe en el domicilio.

Se aplica el tipo reducido del 4 %, y no el del 18 %, tanto a la compra de dichos vehículos (artículo 91.Dos.1.4º Ley 37/1992) como a las adaptaciones de los mismos (artículo 91.Dos.2 Ley 37/1992).

Enlace de la Agencia Tributaria

 

B) Exenciones fiscales y de impuestos patrimoniales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Según dispone el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es un impuesto estatal que se exige a las personas físicas, considerando los principios de igualdad, generalidad y progresividad, por las rentas obtenidas de diversas fuentes (salarios, intereses bancarios....). A la hora de fijar la cuantía que a cada persona le corresponde pagar se tienen en cuenta sus circunstancias personales y familiares.      

En el apartado tercero del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se establece que, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Hay determinadas rentas que en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se consideran exentas a efectos del impuesto, es decir, no se tributaría por su obtención. Entre esas rentas estarían las siguientes:

  •     Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
  •     Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, así como las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.
  •     Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  •     Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley - sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad -, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

También se considera la discapacidad del contribuyente para practicar una disminución de los rendimientos de trabajo que son objeto de tributación. En este sentido, en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del impuesto se establece que con carácter adicional a los supuestos generales previstos en este sentido, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. De igual forma, en el artículo 32.2.1.º de la Ley se determina que, adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas, podrán minorar el rendimiento de las mismas en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales para personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

 

Por otra parte, la cantidad a pagar en concepto de IRPF se reduce en función de diferentes circunstancias personales y familiares del contribuyente, entre ellas la discapacidad.

    Así, el artículo 60 de la Ley del impuesto, establece el mínimo por discapacidad, que será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
        El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
        Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
        El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley – en los que se regulan los mínimos por descendientes y ascendientes que convivan con el contribuyente -, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
        Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
    A ese mínimo por discapacidad se suman los mínimos por ascendientes y descendientes que convivan con el contribuyente, considerándose que existe tal convivencia en el caso de descendientes o ascendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

 

 En lo que respecta a los descendientes, el artículo 58 de la Ley dispone que:
        Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
            1.836 euros anuales por el primero.
            2.040 euros anuales por el segundo.
            3.672 euros anuales por el tercero.
            4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

        Por otra parte, cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
        En el artículo 61.4 de la Ley 35/2006, relativo a la aplicación del mínimo del contribuyente por descendientes, ascendientes y discapacitados, se establece que:
        “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por descendiente”.

En lo que a los ascendientes se refiere, el artículo 59 de la Ley establece que:
        El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
        Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
        Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.

 

A mayor abundamiento, en el artículo 15.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se establece que sobre la base imponible del impuesto se practicarán diversas reducciones, entre ellas, las previstas por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento y pensiones compensatorias.
Así, el Capítulo II del Título IV de la Ley se dedica a regular las reducciones a aplicar por razón de dependencia o envejecimiento. Concretamente:

    En el artículo 53 se contemplan las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, disponiéndose lo siguiente en relación con las mismas:
        Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:
            Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales.
            Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley.
            Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
            El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
            Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1.
        El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social, a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados, a los planes de previsión social empresarial y a los seguros de dependencia que cumplan los requisitos previstos en el artículo 51 y en la disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
        Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
        A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos en supuestos distintos de los previstos en la disposición adicional décima de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.
    En el artículo 54, por su parte, se establecen las reducciones por aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. En relación con tales aportaciones, cuyo tratamiento fiscal para la propia persona discapacitada se contempla en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley se establece que:
        Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.
        El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
        A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
        Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
        Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.
        Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
        Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
        No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.
        En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
        La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
            Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
            El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
            En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
            A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.
            En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.
            La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.
            La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
            A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
            No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Finalmente, dentro de las deducciones por inversión en vivienda habitual, reguladas en el artículo 68.4.º de la Ley, se contempla la que pueden practicar los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

  •     Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  •     Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
  •     La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
  •     La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º del artículo 68, será de:

        Cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 12.080 euros anuales,
        Cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 12.080 euros menos el resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

  •     El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.
  •     Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
  •     Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.

 

PREVISIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY 41/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad: objeto y beneficiarios.

Una Ley de vital importancia en materia de discapacidad es la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

El objeto de esta Ley, según dispone su artículo 1, es favorecer la aportación a título gratuito (sin recibir una contraprestación a cambio) de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar el destino de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de los discapacitados.

Por su parte, el artículo 2.2 determina que habrán de reputarse como personas con discapacidad, a los efectos de dicha Ley:

    Las afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.
    Las afectadas por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

(APARTADO B) EXTRAÍDO DE DISCAPNET)

 


C) Exención en tasas para estudiantes.

Una de las medidas más importantes que se han adoptado en los últimos años en relación con los estudiantes universitarios con discapacidad ha sido el reconocimiento de la exención del pago de los precios públicos universitarios. Esta medida tiene su origen en el artículo 30 de la Ley 13/1982, de 30 de abril, de Integración Social de Minusválidos (LISMI), que establece el derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de atención particular y en los centros especiales.

heterogeneidad en la aplicación de la exención de precios públicos cambia en el año 2007 a raíz de la aprobación de la Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Universidades (LOMLOU). Esta norma modifica el artículo 45.2 que queda redactado de la siguiente manera «Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las Universidades Públicas, establecerán asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia o discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios».  Además amplia lo establecido en la Disposición Adicional 24ª de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), dedicada a la inclusión de este colectivo en la Universidad, reconociendo que «los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario».

Así pues, con estas dos incorporaciones a la Ley Orgánica de Universidades, se plasman igualmente, los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia sobre el alcance del artículo 30 de la LISMI, reconociendo el legislador la gratuidad de los precios públicos conducentes a la obtención de un título universitario.

Tras esta reforma legislativa, a partir del curso académico 2007/2008, las Comunidades Autónomas asumieron este mandato legal, de modo que se homogeneizó esta medida en favor de la exención de precios públicos universitarios a estudiantes con discapacidad

En relación al curso académico actual, todas las Comunidades Autónomas reconocen el mandato LOU, en las diferentes normas que fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el presente curso. En cuanto los elementos característicos de esta exención, su alcance y algunas peculiaridades, debemos comenzar advirtiendo que en la actualidad, conviven planes de estudios distintos en cada una de las Titulaciones. Con la puesta en marcha de las nuevas titulaciones de Grado y Posgrado, emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior, se observa como éstas coexisten con titulaciones universitarias llamadas a extinguirse (Licenciaturas y Diplomaturas). Esta distinción queda recogida en la normativa autonómica analizada, en la que se fijan los precios públicos de los Grados, Másteres Oficiales y Doctorado, todos ellos créditos ECTS, así como los precios de los créditos de las Licenciaturas y Diplomaturas. Con independencia de ello, el alcance de la exención de precios públicos abarca todas estas titulaciones, en cumplimiento del mandato contenido en la LOU. Las personas beneficiarias de esta exención, son aquellos/as estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Deberán acreditarlo mediante el certificado de discapacidad emitido por el órgano autonómico competente para su concesión

 

En cuanto a las particularidades contenidas en la normativa autonómica, algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de Asturias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, País Vasco y UNED establecen que los importes de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios serán compensados por parte de la Comunidad Autónoma a la Universidad, o por la Administración General del Estado en el caso de la UNED.

Sin embargo, cabe advertir que en materia de compensación, existe actualmente un conflicto competencial ya que algunas CCAA que no abonan esta compensación a las Universidades, lo hacen sobre la base de que debe ser el Estado el obligado a ello al haberlo regulado mediante la LOMLOU y no ellas. En consecuencia, esgrimen que debiera ser el Estado quien compensase directamente a las Universidades mediante la transferencia directa de tales cantidades.  Por tanto, en esta situación, existen dos Administraciones implicadas: el Estado que regula la gratuidad en la LISMI y en la Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Universidades (LOMLOU) y por otro, las CCAA que, en virtud del art. 81.3 LOU, fija los precios públicos. Ante tal situación, urge un acuerdo entre Estado, CCAA y Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE) para determinar finalmente la Administración encargada de asumir dicho gasto.

Por otra parte, algunas Comunidades Autónomas como Cantabria, Castilla – La Mancha y Extremadura, disponen que para ser beneficiario de esta exención, anteriormente los estudiantes con discapacidad deben haber solicitado una beca general del Ministerio o de la Comunidad Autónoma, y en caso de denegación, tendrán derecho a la misma. La normativa autonómica de estas tres Comunidades Autónomas establece que todo aquel beneficiario de una beca, queda exento de satisfacer los precios públicos de matrícula.

En relación a la primera matricula, donde la gran mayoría de Universidades exigen la matriculación en un número determinado de créditos –generalmente todo el primer curso-, las Comunidades de Madrid, Baleares y País Vasco, eximen a los estudiantes con discapacidad de esa obligación. Es una cuestión que se tendrá que ir extendiendo al resto de Comunidades Autónomas, ya que muchos estudiantes con discapacidad, requieren más tiempo para cursar sus estudios universitarios. La justificación legal de esta medida la encontramos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a realizar ajustes razonables en el ámbito educativo.

Debemos resaltar el caso del País Vasco, que en su Orden de precios públicos universitarios para el curso académico que 2012/2013, incorpora un Capítulo de Ayudas al Transporte Adaptado para Estudiantes Universitarios con Discapacidad. Igualmente, en su artículo 9 establece una ayuda especial para estudiantes afectados de una discapacidad, permitiéndoles a aquellos con una discapacidad igual o superior al 65% reducir su carga lectiva hasta en un 50%, sin reducción alguna en la cuantía de las ayudas. Además, determina que quienes opten por la matrícula completa obtendrán un incremento del 50% en todos los componentes de beca que les correspondan, a excepción de la exención de precios públicos

Normas reguladoras de la exención de precios públicos en el curso académico 2013/2014

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